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31 marzo 2012

EN ACTOS DE CORRUPCIÓN NO PROCEDERÁ EL SECRETO PROFESIONAL

SENTENCIA C-200 Marzo 2012
EN RELACIÓN CON ACTOS DE CORRUPCIÓN NO PROCEDERÁ EL SECRETO PROFESIONAL.

1. NORMA ACUSADA
LEY 1474 de 2011

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:

5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.

2. DECISIÓN

Declarar EXEQUIBLE la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados en la presente providencia.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 7º de la Ley 1474 de 2011 adicionó un numeral al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, que establece las causales de pérdida de la tarjeta profesional de contador público. La norma señala que dicha sanción también procederá cuando éste se desempeñe como revisor fiscal y no denuncie los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo. Además, prescribe que frente a esta conducta no procederá alegar el secreto profesional. Le correspondió a la Corte resolver, si esta disposición desconoce la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Constitución y si se vulnera el debido proceso de las partes involucradas.

El análisis de la Corte comenzó por precisar el alcance del secreto profesional, según la jurisprudencia constitucional.

En primer lugar, esta Corporación ha puesto de presente que la garantía de la guarda del secreto profesional constituye una necesidad en las sociedades modernas, en donde la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales y la división y especialización del trabajo, requiere confiar ciertos aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales que el propio ordenamiento señala y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha información.

En segundo lugar, ha señalado que en este caso, se está en presencia de un derecho-deber, puesto que cuando una persona confía a un determinado profesional una información en razón de la función social que, y a través de la cual, se satisfacen variadas necesidades individuales, este puede exigir que los datos no sean divulgados. Es decir, en el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional, como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto, no solo en razón del derecho de aquel que entrega información privada, sino también del interés objetivo y legítimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la profesión y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema.

En tercer lugar, la jurisprudencia ha establecido que la garantía del derecho profesional busca proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente, el de la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad y, por tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. La exigencia del deber profesional se hace más evidente en aquellas situaciones en las que la información a la que accede el profesional toca con las esferas más íntimas del individuo, como el caso de los médicos, los abogados y los sacerdotes. A su vez, la Corte ha señalado que a pesar de que el secreto profesional ha sido calificado por la Carta como inviolable, ello no quiere decir que en circunstancias excepcionalísimas, entre en conflicto con otros derechos fundamentales, siempre y cuando estas limitaciones tengan un fin legítimo, razonable y proporcional.

Después de consultar las normas que regulan el secreto profesional en el caso de los contadores públicos, la Corte encontró que en efecto, la Ley 43 de 1990 establece que el contador público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales. Al mismo tiempo, la Corte resaltó que la contaduría pública es una profesión cuyo ejercicio transciende del ámbito privado y personal al público e indica al empresario la situación real de su empresa y su desempeño. De igual manera, advierte al Estado, acreedores y proveedores, entre otros, sobre los hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales legítimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y tratos sobre una base de diligencia y confianza recíproca. Por estas razones, la Corte consideró en la sentencia C-538/97, que la imposición de la obligación de informar oportunamente sobre la crisis del deudor, que se radica en cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad ajustada a la Constitución y no constituía vulneración alguna del secreto profesional, sino que se encontraba dentro de las funciones propias del revisor fiscal, como órgano societario.

De igual modo, tratándose de las personas jurídicas, la ley establece garantías que protegen su integridad, pero que no conforman una esfera impenetrable de intimidad en el mismo sentido que se predica de las personas naturales. Específicamente, sobre la labor del revisor fiscal, la jurisprudencia ha señalado que a este le corresponde ejercer una función de vigilancia permanente de la actividad social, para prestar a los socios, una colaboración completa y eficaz que les permita ejercer adecuado control de la ejecución del contrato desde el seno de la asamblea general. Su obligación no es solo de proteger intereses particulares sino la de velar por los intereses económicos de la comunidad.

En consecuencia, para la Corte, a los revisores fiscales les corresponde una labor de colaboración especial con las autoridades, por cuanto dentro de sus tareas está la de la fiscalización del ejercicio societario, además de ser un desarrollo del deber de solidaridad. En ese sentido, el secreto profesional del contador público, no puede ser excusa para que cuando ejerce el cargo de revisor fiscal, paralice o suspenda el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido, una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto.

A lo anterior se agrega que en el artículo 207 del Código de Comercio, se le encomienda ser un garante de la legalidad tanto normativa como estatutaria, en este contexto, la figura del revisor fiscal vela en interés tanto de los socios, de los terceros y del Estado, porque las sociedades cumplan con la Constitución, con la ley y con sus estatutos. A su vez, le corresponde dar fe pública de los actos y balances que se respaldan con su firma, especialmente que las cifras en ellos registrados reflejan la situación financiera de la compañía.

Para la Corte, la garantía del secreto profesional en el caso del contador público que ejerce como revisor fiscal, debe ser analizada a la luz de las funciones que le son encomendadas por la ley, al tiempo que el Código de Ética de la Federación Internacional de Contadores, establece los casos en que el revisor fiscal tiene el deber de informar sobre ciertos asuntos de los que tiene conocimiento en el ejercicio de ese cargo. Igualmente la Ley 43 de 1990 prevé un catálogo de deberes, faltas y sanciones a las que se sujetan los contadores públicos, a cargo de la Junta Central de Contadores, unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En este contexto, puede considerarse que el acceso a las finanzas empresariales en cabeza del revisor fiscal, con el fin de ser el garante de la legalidad de los actos sujetos a su constatación, justifica la imposición por parte del Estado del deber de informar las irregularidades que se presenten en el ejercicio societario.

Ello, no es más, que el ejercicio mismo de las funciones que son inherentes al revisor fiscal, dirigidas a cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ciñan a la normatividad. En consecuencia, resulta absolutamente razonable que el legislador, dentro de su amplio margen de configuración y conforme a la naturaleza misma de la función de revisoría fiscal, establezca el deber de denuncia en cabeza del revisor fiscal cuando advierta actos de corrupción, sin que pueda alegarse secreto profesional. El contador público, cuando ejerce la labor de revisor fiscal no desarrolla una gestión de asesoría particular, sino que su función consiste en verificar el buen desempeño de la empresa y en caso contrario, presentar el asunto ante las autoridades respectivas. De esta forma, se persigue no solo la protección del patrimonio de los socios, sino busca evitar un daño social, dada la función social a cargo de la empresa, que convoca permanentemente el interés legítimo del Estado y de diversos grupos sociales: trabajadores, acreedores, proveedores.

En este orden, la Corte concluyó que el secreto profesional que se garantiza a otras profesiones liberales, no puede equipararse a la actividad misma que cumple el contador público como revisor fiscal. Este revisor no debe asumir la defensa de ninguna persona en una investigación administrativa o judicial, como quiera que no se entera de los hechos a partir de la narración de un cliente, sino a partir del ejercicio de auditoría que le es propio, para lo cual da fe pública de las actuaciones que revisa y tiene claros deberes tanto con los socios de la empresa como con la sociedad. De ahí que, el deber de denunciar posibles hechos de corrupción no constituye una limitación al secreto profesional, sino que es un desarrollo de las tareas que le fueron asignadas y que están intrínsecamente relacionadas con el ejercicio de su labor.

Por último, la Corte consideró que esa obligación en cabeza del revisor fiscal no implica la vulneración del debido proceso. En efecto, el deber que le asiste, no significa la imputación de delitos, sino la puesta en conocimiento de las autoridades competentes, quienes serán las que, con sujeción a los principios constitucionales y el debido proceso, adelantarán las investigaciones que considere necesarias.

Con fundamento en las razones enunciadas, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión demandada del artículo 7º de la Ley 1474 de 2011, que establece la improcedencia del secreto profesional del contador público cuando ejerce las funciones de revisor fiscal, en relación con actos de corrupción.

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