EN RELACIÓN CON ACTOS DE CORRUPCIÓN NO
PROCEDERÁ EL SECRETO PROFESIONAL.
1. NORMA ACUSADA
LEY 1474 de 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
ARTÍCULO
7o. RESPONSABILIDAD
DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26
de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:
5. Cuando se actúe en calidad de
revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad
disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya
encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes
a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos
de corrupción En
relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.
2. DECISIÓN
Declarar
EXEQUIBLE la
expresión “En
relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida
en el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados en la
presente providencia.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El
artículo 7º de la Ley 1474 de 2011 adicionó un numeral al artículo 26 de la Ley
43 de 1990, que establece las causales de pérdida de la tarjeta profesional de
contador público. La norma señala que dicha sanción también procederá cuando
éste se desempeñe como revisor fiscal y no denuncie los actos de corrupción que
haya encontrado en el ejercicio de su cargo. Además, prescribe que frente a esta
conducta no procederá alegar el secreto profesional. Le correspondió a la Corte
resolver, si esta disposición desconoce la inviolabilidad del secreto
profesional consagrada en el artículo 74 de la Constitución y si se vulnera el
debido proceso de las partes involucradas.
El
análisis de la Corte comenzó por precisar el alcance del secreto profesional,
según la jurisprudencia constitucional.
En
primer lugar, esta
Corporación ha puesto de presente que la garantía de la guarda del secreto
profesional constituye una necesidad en las sociedades modernas, en donde la
complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales y la división y
especialización del trabajo, requiere confiar ciertos aspectos, incluso de la
vida privada, a ciertos profesionales que el propio ordenamiento señala y por
tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha información.
En
segundo lugar, ha
señalado que en este caso, se está en presencia de un derecho-deber, puesto que
cuando una persona confía a un determinado profesional una información en razón
de la función social que, y a través de la cual, se satisfacen variadas
necesidades individuales, este puede exigir que los datos no sean divulgados.
Es decir, en el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o
conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto
concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es
oponible tanto frente al profesional, como frente a las personas que conforman
la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular
del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto, no solo
en razón del derecho de aquel que entrega información privada, sino también del
interés objetivo y legítimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de
la profesión y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema.
En
tercer lugar, la
jurisprudencia ha establecido que la garantía del derecho profesional busca
proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente, el de la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad y, por
tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. La exigencia
del deber profesional se hace más evidente en aquellas situaciones en las que
la información a la que accede el profesional toca con las esferas más íntimas
del individuo, como el caso de los médicos, los abogados y los sacerdotes. A su
vez, la Corte ha señalado que a pesar de que el secreto profesional ha sido
calificado por la Carta como inviolable, ello no quiere decir que en
circunstancias excepcionalísimas, entre en conflicto con otros derechos
fundamentales, siempre y cuando estas limitaciones tengan un fin legítimo,
razonable y proporcional.
Después
de consultar las normas que regulan el secreto profesional en el caso de los
contadores públicos, la Corte encontró que en efecto, la Ley 43 de 1990
establece que el contador público está obligado a guardar la reserva
profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que
dicha reserva sea levantada por disposiciones legales. Al mismo
tiempo, la Corte resaltó que la contaduría pública es una profesión cuyo
ejercicio transciende del ámbito privado y personal al público e indica al
empresario la situación real de su empresa y su desempeño. De igual manera,
advierte al Estado, acreedores y proveedores, entre otros, sobre los hechos
objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales
legítimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y tratos
sobre una base de diligencia y confianza recíproca. Por estas razones, la Corte
consideró en la sentencia C-538/97, que la imposición de la obligación de informar
oportunamente sobre la crisis del deudor, que se radica en cabeza del revisor
fiscal, persigue una finalidad ajustada a la Constitución y no constituía
vulneración alguna del secreto profesional, sino que se encontraba dentro de
las funciones propias del revisor fiscal, como órgano societario.
De
igual modo, tratándose de las personas jurídicas, la ley establece garantías
que protegen su integridad, pero que no conforman una esfera impenetrable de
intimidad en el mismo sentido que se predica de las personas naturales.
Específicamente, sobre la labor del revisor fiscal, la jurisprudencia ha
señalado que a este le corresponde ejercer una función de vigilancia permanente
de la actividad social, para prestar a los socios, una colaboración completa y
eficaz que les permita ejercer adecuado control de la ejecución del contrato
desde el seno de la asamblea general. Su obligación no es solo de proteger
intereses particulares sino la de velar por los intereses económicos de la
comunidad.
En
consecuencia, para la Corte, a los revisores fiscales les corresponde una labor
de colaboración especial con las autoridades, por cuanto dentro de sus tareas
está la de la fiscalización del ejercicio societario, además de ser un
desarrollo del deber de solidaridad. En
ese sentido, el secreto profesional del contador público, no puede ser excusa
para que cuando ejerce el cargo de revisor fiscal, paralice o suspenda el deber
constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que
tampoco puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido,
una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto.
A
lo anterior se agrega que en el artículo 207 del Código de Comercio, se le
encomienda ser un garante de la legalidad tanto normativa como estatutaria, en
este contexto, la
figura del revisor fiscal vela en interés tanto de los socios, de los terceros
y del Estado, porque las sociedades cumplan con la
Constitución, con la ley y con sus estatutos. A su vez, le corresponde dar fe
pública de los actos y balances que se respaldan con su firma, especialmente
que las cifras en ellos registrados reflejan la situación financiera de la
compañía.
Para
la Corte, la garantía del secreto profesional en el caso del contador público
que ejerce como revisor fiscal, debe ser analizada a la luz de las funciones
que le son encomendadas por la ley, al tiempo que el Código de Ética de la
Federación Internacional de Contadores, establece los casos en que el revisor
fiscal tiene el deber de informar sobre ciertos asuntos de los que tiene
conocimiento en el ejercicio de ese cargo. Igualmente la Ley 43 de 1990 prevé
un catálogo de deberes, faltas y sanciones a las que se sujetan los contadores
públicos, a cargo de la Junta Central de Contadores, unidad administrativa
dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En este contexto, puede
considerarse que el acceso a las finanzas empresariales en cabeza del revisor
fiscal, con el fin de ser el garante de la legalidad de los actos sujetos a su
constatación, justifica la imposición por parte del Estado del deber de
informar las irregularidades que se presenten en el ejercicio societario.
Ello,
no es más, que el ejercicio mismo de las funciones que son inherentes al
revisor fiscal, dirigidas a cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y
su funcionamiento se ciñan a la normatividad. En consecuencia, resulta
absolutamente razonable que el legislador, dentro de su amplio margen de
configuración y conforme a la naturaleza misma de la función de revisoría
fiscal, establezca el deber de denuncia en cabeza del revisor fiscal cuando
advierta actos de corrupción, sin que pueda alegarse secreto profesional. El
contador público, cuando ejerce la labor de revisor fiscal no desarrolla una
gestión de asesoría particular, sino que su función consiste en verificar el
buen desempeño de la empresa y en caso contrario, presentar el asunto ante las
autoridades respectivas. De esta forma, se persigue no solo la protección del
patrimonio de los socios, sino busca evitar un daño social, dada la función
social a cargo de la empresa, que convoca permanentemente el interés legítimo
del Estado y de diversos grupos sociales: trabajadores, acreedores,
proveedores.
En
este orden, la Corte concluyó que el secreto profesional que se garantiza a
otras profesiones liberales, no puede equipararse a la actividad misma que
cumple el contador público como revisor fiscal. Este revisor no debe asumir la
defensa de ninguna persona en una investigación administrativa o judicial, como
quiera que no se entera de los hechos a partir de la narración de un cliente,
sino a partir del ejercicio de auditoría que le es propio, para lo cual da fe
pública de las actuaciones que revisa y tiene claros deberes tanto con los
socios de la empresa como con la sociedad. De ahí que, el deber de denunciar posibles hechos de corrupción no constituye una
limitación al secreto profesional, sino que es un desarrollo de las tareas que
le fueron asignadas y que están intrínsecamente relacionadas con el ejercicio
de su labor.
Por
último, la Corte consideró que esa obligación en cabeza del revisor fiscal no
implica la vulneración del debido proceso. En efecto, el deber que le asiste,
no significa la imputación de delitos, sino la puesta en conocimiento de las
autoridades competentes, quienes serán las que, con sujeción a los principios
constitucionales y el debido proceso, adelantarán las investigaciones que
considere necesarias.
Con fundamento en las razones enunciadas, la
Corte Constitucional declaró exequible la expresión demandada del artículo 7º
de la Ley 1474 de 2011, que establece la improcedencia del secreto profesional
del contador público cuando ejerce las funciones de revisor fiscal, en relación
con actos de corrupción.
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